Existen muchos programas computacionales creados a la medida para cubrir necesidades específicas de las empresas. Y, como tal, estos programas se vuelven inseparables de las operaciones. De esta manera, los softwares desarrollados específicamente para la empresa se vuelven un activo esencial para muchos negocios. Ahora bien, cuando esto sucede: ¿Quién es dueño del software creado en la empresa? ¿Es de la compañía que propició que se desarrolle o de la persona que escribió las líneas de código al sentarse frente al computador?
En este artículo analizaremos en detalle cómo las empresas adquieren la propiedad intelectual del software o programa computacional. Además, revisaremos qué dice la Ley de Propiedad Intelectual al respecto. Y, más importante aún, qué distinciones relevantes se deben hacer cuando se habla de propiedad del software creado en la empresa.
¿Qué es un programa computacional o Software?
Antes de analizar qué dice la ley sobre los programas computacionales y su propiedad, debemos saber a qué nos referimos cuando hablamos de Software.
Un Programa Computacional es un conjunto de instrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassette, diskette, cinta magnética u otro soporte material.
Definición de Programa Computacional según la ley 17.336 de Propiedad Intelectual.
Puede resultarnos simpático que aún se hable de cassette o diskette, pero son esos los ejemplos que da la ley. Y al momento de interpretarlos a las tecnologías de “Soporte Material” actuales, son equivalentes a los servidores físicos del data center que almacena los datos de un servidor “en la nube”. Entonces, ¿Quién es dueño del software que se crea al interior de la empresa?
En una época de alta rotación laboral, especialmente en roles técnicos, esta es una una disyuntiva cada vez más común. Es, en concreto, una problemática que se ha extendido a todas las industrias.
Programas Computacionales y Ley de Propiedad Intelectual
La ley 17.336 de Propiedad Intelectual (LPI) en su artículo 3° número 16 indica que “…los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso” quedan protegidos por dicha ley y como tal se les considera una obra protegida por el Derecho de Autor.
Al igual que una canción o un poema, los softwares no se generan solos. Hay una persona que se sienta frente a un procesador de texto y los crea. Y que luego de representarse intelectualmente una formulación lógica, escribe las líneas de código fuente o instrucciones del Programa Computacional.
Entonces, si los programas computacionales creados por la persona que los escribe, ¿cómo puede la empresa que los aprovecha, ser dueña de ellos? ¿Qué dice la Ley de Propiedad Intelectual sobre esto?
Propiedad Intelectual del Software creado en la empresa: ¿qué dice la Ley?
La ley de Propiedad Intelectual toma en cuenta este escenario. Por ello, contempla dos grandes sistemas mediante los cuales se puede adquirir la propiedad intelectual de los programas computacionales. Uno está basado en la relación laboral y el otro está basado en la cesión de derechos.
1. Programas computacionales creados por empleados de la empresa
La ley, en su artículo 8 número 2, indica que “tratándose de programas computacionales, serán titulares del derecho de autor respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación escrita en contrario”.
Este párrafo contempla varios elementos:
#1- El autor del software creado en la empresa es la propia empresa empleadora
La Ley presume que el autor es la empresa empleadora, aun cuando reconoce que la obra es materialmente realizada por un dependiente. Con esto, la ley plantea una presunción que resulta excepcional a la regla general de atribución de autoría.
En ella “se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra”.
Esta presunción implica, para los casos de empleadores que son personas jurídicas, una ficción legal al hacer a la empresa autor originario de la obra. Plantea en este escenario como si la propia persona jurídica hubiese concebido y programado el código del software. Es una ficción porque la Persona Jurídica es un ente ficticio y, por tanto, carente de la capacidad intelectual de crear una obra como las personas naturales.
#2- La titularidad del derecho de autor se entrega al empleador
La norma no especifica qué derechos de autor se le atribuyen a la empresa empleadora. Por nuestra parte, tendemos a inclinarnos porque la ley estaría atribuyendo al empleador ambos derechos, tanto morales como patrimoniales. Esto porque:
- La norma no hace distinción entre ambos. ¿Por qué habría de ser lícito al intérprete hacer esa distinción?
- Este inciso se plantea como una excepción a la presunción general de autoría contenida en el primer inciso del artículo octavo.
- Porque, sólo si se atribuye al empleador ambos tipos de derechos de autor se puede hacer una contraposición para con el caso de software encargado a terceros, donde la ley presume que habría una cesión de derechos y, por lo tanto, se transferirán únicamente los derechos patrimoniales.
- Porque tratándose de programas computacionales, el ejercicio de derechos morales, especialmente aquellos relacionados con la integridad o mantener la obra inédita, atentan expresamente contra el ejercicio de los derechos patrimoniales de explotación de la obra.
#3.- Que quien programe sea un dependiente de la empresa.
Que el programador se encuentre en una relación regida por un contrato de trabajo. Con esto se excluye aquella situación en que el programador presta servicios a honorarios sin que exista una relación de subordinación o dependencia.
#4.- Que el programa computacional se produzca en el desempeño de las funciones laborales
En este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no es necesario que el autor sea contratado expresamente como programador. Sino que basta que la programación del software sea a lo menos complementaria a las funciones ordinarias del trabajador.
Por ello, quedan fuera del dominio del empleador aquellos programas computacionales creados fuera del horario de trabajo. O también los que no tengan relación con la labor para la cual es contratado el trabajador.
#5.- Las partes acuerdan por escrito la autoría del software creado en la empresa
Las partes, empresa y programador, pueden acordar por escrito que la autoría del software no corresponderá al empleador. Es decir, sea en el contrato o en otro documento escrito, las partes pueden acordar que será el dependiente el autor de los programas computacionales desarrollados en el desempeño de sus funciones laborales.
Para no entrar en discusiones o conflictos, especialmente sobre el alcance de las funciones laborales de quien escribió el código del Programa Computacional, es prudente incluir cláusulas correspondientes en los contratos de trabajo. De este modo se puede asegurar la propiedad para la empresa de aquellos programas computacionales que digan relación con ella, sus procesos, materiales u operaciones.
Si es que los contratos no tienen menciones a los programas computacionales como parte de las funciones laborales, puede resultar prudente celebrar modificaciones al contrato. Así, la empresa podría incluir esta labor dentro de las funciones del trabajador.
2. Programas computacionales que crean terceros bajo relación de prestación de servicios o por encargo
Cuando los programas computacionales “…fueren producidos por encargo de un tercero, se reputarán cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario.” Esto significa que se reconoce la creación de la obra a quien la ha realizado materialmente. Sin embargo, se presume que los derechos de autor de esta obra se ceden al tercero que los ha encargado.
Indicar que se presumen cedidos los derechos de autor, implica reconocer que el autor inicial mantiene sus derechos morales de autor, al ser estos intransferibles. De este modo, la empresa que los ha encargado adquiere únicamente los derechos patrimoniales sobre la obra.
Bajo este inciso quedarían todos aquellos que desarrollen software para una empresa y que no se encuentren bajo contrato de trabajo. Esto comprende tanto aquellas personas bajo relación de prestación de servicios a honorarios, o aquellas empresas contratadas específicamente para prestar servicios de programación.
Programas computacionales creados por empleados versus terceros
La ley plantea efectos distintos en aquellos casos en que el programa computacional se crea por un empleado de la empresa respecto de los casos en que ha sido encargado a terceros. Las distinciones principales radican en el modo de adquirir el dominio. Siendo en el primer caso la Ley y en el segundo un contrato de cesión, cuya existencia presume la Ley. Las implicancias prácticas de estas distinciones se centran en la magnitud de los derechos de autor que se otorgan a la empresa, sean patrimoniales y morales, o bien únicamente los derechos patrimoniales para el caso de la cesión.
Como dice el dicho, es mejor prevenir que curar. Por esto, considerando la relevancia cada vez mayor del software en los modelos de negocios, nunca está de más revisar si los activos intelectuales de tu empresa están efectivamente siendo adquiridos. ¿Necesitas ayuda? En My Local Partner contamos con abogados de trayectoria y expertos en derechos de propiedad intelectual e industrial.
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